COMPETENCIA DESLEAL Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Dic 14, 2023

Competencia Desleal y defensa de la Competencia son realidades que se confunden con frecuencia. Intentamos delimitar los dos conceptos en este post.

1.- PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA Y DERECHO LABORAL

Los contratos laborales, especialmente de alta dirección, suelen tener una cláusula de prohibición de competencia según la cual el empleado no puede trabajar para la competencia, una vez haya dejado de trabajar en la empresa en cuestión.

El Derecho español permite estas cláusulas, pero con limitaciones:

En primer lugar, el empresario debe tener un interés efectivo legítimo en la prohibición: decir, que la inmediata competencia le pueda hacer daño.
Asimismo, el empleado debe recibir una compensación económica proporcional a su salario.
Por último, la prohibición sólo puede durar 2 años en el caso de personal directivo o técnico, o 6 meses sí se trata de un empleado de menor rango.

2.- LIMITACIÓN DE COMPETENCIA Y DERECHO SOCIETARIO

Esta prohibición de competencia se incluye también en el Derecho de Sociedades.

La Ley de Sociedades Limitadas prohíbe a administradores y socios el desarrollo de actividades que sean competencia de las de sociedad.

La Ley de Sociedades Anónimas establece que los administradores deberán comunicar:

La participación que tengan en el capital de una sociedad con la misma, análoga o complementaria actividad a la del objeto social de la compañía; y los cargos o funciones que ejerzan.
La realización por cuenta propia o ajena de la misma, análoga o complementaria actividad a la del objeto social de la compañía.

3.- CLÁUSULAS MERCANTILES DE LIMITACIÓN DE COMPETENCIA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

Muchos contratos mercantiles tienen también limitaciones de competencia.

Las limitaciones se permiten, si son accesorias: si se limitan a garantizar el contrato principal. La Comisión Europea suele admitirlas, con una duración máxima de 3 años.

Las normas de la competencia prohíben también las cláusulas de restricción de la competencia, en contratos de distribución (y similares) cuya duración exceda de 5 años. Tampoco están permitidas las prohibiciones de competencia, posteriores a la extinción de dichos contratos, en determinadas circunstancias.

Seguidamente analizaremos las acciones que pueden interponerse con base a una cláusula de no competencia, tanto contra la validez de la cláusula como en cumplimiento de lo acordado.

3.1. Cualquier interesado puede denunciar ante la Autoridad de Defensa la Competencia una cláusula de no competencia, si la considera contraria a la Ley de Defensa de la Competencia o a la normativa de la Unión Europea.

Durante el procedimiento administrativo, la Autoridad de Defensa de la Competencia puede adoptar medidas cautelares, para asegurar la eficacia de la resolución final. Las medidas pueden consistir en la cesación o imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas, o en fianza, para responder de la indemnización de daños y perjuicios.

3.2. Si la cláusula de no-competencia es válida, la empresa podrá exigir su cumplimiento ante los tribunales ordinarios, hoy en día, ¡os Juzgados Mercantiles. La acción a ejercitar sería pedir el cumplimiento de una obligación contractual.

El demandado podrá reconvenir ante el propio Juzgado, pidiendo la nulidad de la cláusula, si es el caso.

3.3. Esto nos lleva a una cuestión muy debatida: el juego entre el Art. 7 de la Ley de Defensa de la Competencia y el Art. 15 de la Ley de Competencia Desleal.

El primero permite a las autoridades de la competencia la intervención en casos de competencia desleal que afecten a la libertad de competencia en el mercado, pero la competencia desleal debe distorsionar gravemente el mercado y afectar al interés público.
El segundo permite a los Juzgados Mercantiles intervenir en los casos de competencia desleal en que haya infracción de leyes (por ejemplo, de Derecho de la Competencia).

4.- ACCIONES JUDICIALES Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

La empresa que haya firmado una cláusula de no competencia con sus empleados, directivos, administradores o socios, puede interponer diferentes acciones con una doble base: ex contractu o ex lege (Ley de Competencia Desleal).

Las posibles acciones son:

(a) Incumplimiento del contrato;
(b) Declaración de deslealtad del acto;
(c) Cesación del acto o su prohibición;
(d) Remoción de los efectos producidos;
(e) Resarcimiento de daños y perjuicios.

4.1.Secretos Empresariales

La Ley de Secretos Empresariales protege el derecho de los empresarios a mantener secretos, conocimientos, informaciones, técnicas o ideas, con valor competitivo. Prohíbe divulgar o explotar secretos industriales o empresariales a los que se ha accedido legítimamente, pero con deber de reserva, o que cuyo uso sea legítimo, sea con ánimo de lucro, propio o ajeno, o con un ánimo de causar un perjuicio.

La gran cuestión es qué es lo que no puede usar el empleado en beneficio propio, esto es: los secretos, know-how, conocimientos, contactos adquiridos en una empresa, cuando forman parte del acervo del empleado. En general, la Jurisprudencia:

Prohíbe el uso de la información privilegiada o secreta, pero
Reconoce al empleado el uso de los conocimientos o los contactos que le son propios, cuando sea justificable, en función de su profesión.

4.2. Art. 14 de la Ley de Competencia Desleal.

Es competencia desleal la inducción:

A la infracción contractual de trabajadores, proveedores, clientes, etc. de deberes básicos. Inductor y perjudicado deben ser competidores y existir una finalidad concurrencial que cause un perjuicio al competidor.
A la terminación regular de un contrato, si supone aprovechamiento de una infracción contractual ajena, o supone engaño, o pretende eliminar al competidor del mercado.

Estas conductas desleales exigen que la infracción sea conocida por el beneficiario de la infracción (un competidor o posible competidor), que se obtengan secretos para explotarlos, obtener un beneficio o causar un perjuicio a un competidor, y que exista engaño, intento de eliminar a un competidor u otras circunstancias análogas.

5. ¿ARBITRAJE?

5.1. ¿Arbitraje y Defensa de la Competencia?

La legislación sobre competencia regula límites a la autonomía de la voluntad, inspirados en la defensa de la competencia, como principio ordenador del mercado.

Por tanto, en principio, las controversias que pudieran plantearse, en relación con la validez, desde el punto de vista del Derecho de Competencia, de una cláusula de no competencia, no pueden someterse a arbitraje, por no ser una materia de libre disposición.

5.2. ¿Arbitraje y Competencia Desleal?

En principio, los contenciosos sobre Competencia Desleal, tampoco pueden someterse a arbitraje, al no ser una discusión ex contractu, sino un ilícito extra-contractual.

Pero las partes enfrentadas podrían acordar someter a Arbitraje la discusión; o incluso se podría resolver una cuestión de competencia desleal, que estuviese discutiéndose, en un arbitraje sobre un contrato.

6.- MEDIDAS CAUTELARES

Todas las discusiones sobre estos contratos y las de competencia desleal suelen estar sometidas a los Jueces Mercantiles. Pueden solicitarse de estos tribunales medidas cautelares (orden judicial de cesar en una actividad o intervención y depósito de ingresos obtenidos), para asegurar la efectividad de la sentencia.

La medida cautelar se puede solicitar antes de la demanda, pero debe acreditarse la urgencia o necesidad, y presentar la demanda en un plazo de veinte días después de su adopción. El Juzgado Mercantil que deba decidir la reclamación principal es competente para la solicitud de medidas cautelares.

 

Fabiana Cardona

Consultor
fcardona@etl.es

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