¿RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE MARCAS? 

Recientes sentencias de los tribunales mercantiles españoles nos están recordando la Jurisprudencia anterior sobre el riesgo de confusión entre marcas.

Existe riesgo de confusión de marcas, si el consumidor no distingue el origen empresarial de los productos o servicios, por la similitud de los signos. Similar al riesgo de confusión es el riesgo de asociación: el consumidor cree equivocadamente que los productos o servicios proceden de la misma empresa, o de empresas vinculadas. SS TJCE 29.Sep.98 (“Canon”) y 22.Jun.99 (“Lloyd Schuhfabrik Meyer”). La S TJUE 11.Nov.97 habla del peligro de que los consumidores crean que los productos procedan de empresas vinculadas.

El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente 

Para decidir si hay confusión, deben tenerse en cuenta todos los factores del caso concreto y la impresión de conjunto, que los signos confrontados puedan producir en el consumidor medio: los percibe como un todo; no examinar los detalles. SS TJUE 11.Nov.97, 29.Sep.98 y 22.Jun.99.

Elementos dominantes 

Sin embargo, merecen especial consideración los elementos distintivos, que resulten dominantes en el conjunto. S TJUE 11.Nov.97.

Conexión entre signos y productos 

El riesgo de confusión exige tener en cuenta la interdependencia / similitud entre marcas confrontadas y productos designados con ellas.

Una baja similitud entre productos puede ser compensada por una gran similitud entre las marcas y a la inversa. SS TJUE 29.Sep.98 y 22.Jun.99.

Importancia de la marca más antigua

Cuanto más distintiva sea la marca anterior, más elevado será el riesgo de confusión. S TJUE 11.Nov.97, 29.Sep. 98 y 22.Jun.99.

Percepción del consumidor

La percepción del consumidor, sobre las marcas en conflicto, es determinante en la apreciación del riesgo de confusión. El consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo: no se detiene a examinar los detalles. SS TJCE 1997/232 (“Sabel”) y 22.Jun.99 (“Lloyd Schuhfabrik Meyer”).

Se habla del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

El consumidor medio no suele comparar directamente las distintas marcas. Confía en la imagen imperfecta que conserva; y el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de los productos o servicios. STJUE 22.Jun.99 (“Lloyd Schufabrik Meyer”).

Examen en abstracto

Según la Jurisprudencia, en Derecho de Marcas, el examen debe hacerse a partir de la compatibilidad en abstracto de los signos enfrentados. Debe prescindirse de las circunstancias en que la marca se presenta al consumidor. No importa la forma en que se usa la marca. Lo único trascendente es la forma en que la marca está registrada. SAP Barcelona 11.Mar.14 (“L’OLIVA Y L’ OLIVE”), registradas para servicios de restauración.

Así, en este último caso, lo único relevante era que las marcas estaban registradas para servicios de restauración y bar, y que la otra parte las usaba en un establecimiento de restauración. Los productos y servicios no eran distintos, sino idénticos a efectos del riesgo de confusión entre marcas.

Es irrelevante, desde la perspectiva del riesgo de confusión entre marcas, el carácter y la categoría de cada establecimiento que usa el signo, a diferencia de lo que ocurre en competencia desleal.

Coincidencia fonética parcial 

A pesar de la identidad entre servicios, no hay riesgo de confusión, por la divergencia entre las marcas enfrentadas, si sólo coinciden en una de las palabras que las componen.

Si la diferencia gráfica es considerable y las marcas sólo tienen una coincidencia fonética parcial (y las demás palabras son diferentes), las marcas en su conjunto presentan una diferencia fonética elevada, los conceptos, a los que se refieren las marcas enfrentadas, son totalmente distinguibles, no existiría riesgo de confusión entre ellas.

La distinción debe hacerse, desde la perspectiva de un consumidor medio de los productos y servicios, diligente y perspicaz.

No habría confusión de marcas, si las diferencias entre los signos son lo bastante significativas.

Gemma Viudas